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View Full Version : Spanish Courts rule


Saint Michael
08-06-2004, 06:52 AM
That racial profiling is CONSTITUTIONAL. A victory for Spain!

Saint Michael
08-06-2004, 07:04 AM
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A


En el recurso de amparo núm. 490/97, interpuesto por doña Rosalind Williams Lecraft, don Federico Agustín Calabuig-París y don Iván Agustín Calabuig Williams, hijo de los anteriores, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez y defendidos por el Letrado don Diego López Garrido, contra la Resolución de 7 de febrero de 1994, del Ministerio del Interior, en virtud de la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la actuación policial desarrollada el 6 de diciembre de 1992 en la estación de ferrocarril de Valladolid, y contra la Sentencia de 29 de noviembre de 1996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso interpuesto contra la indicada Resolución. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.




I. Antecedentes


1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el 5 de febrero de 1997 la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en la representación que queda indicada, interpuso demanda de amparo contra la Resolución y la Sentencia reseñadas en el encabezamiento.


2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:


a) Como consecuencia de que el día 6 de diciembre de 1992, en la estación de ferrocarril de Valladolid, un funcionario de la Policía Nacional requiriese a la Sra. Williams Lecraft para que se identificase, los demandantes de amparo presentaron una denuncia que dio lugar a las diligencias previas núm. 4392/92 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de aquella localidad, diligencias que fueron sobreseídas provisionalmente por no resultar justificada la perpetración de delito alguno. Posteriormente, el 15 de febrero de 1993 los recurrentes presentaron un escrito en el Registro General del Ministerio del Interior en el cual incluyeron una doble solicitud: a) Por un lado recurrieron en alzada la orden (no manifestada por escrito) del Ministerio del Interior de proceder a pedir la documentación a personas de color, orden que habría sido ejecutada en la persona de la Sra. Williams Lecraft el día 6 de diciembre referido. b) Por otro formularon solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado ante el Ministro del Interior, basando su reclamación en que el requerimiento de identificación se realizó exclusivamente sobre la Sra. Williams Lecraft por ser de raza negra, lo que implicaba un comportamiento racista que había producido lesiones morales y psicológicas a la requerida y a sus familiares fruto de la humillación sufrida, de la indignación que genera saber que la raza ha sido considerada criterio determinante para la actuación policial y, finalmente, de la inquietud de ser requerida por la policía para ser identificada, porque de ello parece lógico entender que el solo hecho de una diferencia racial es considerado base para la sospecha de que se infringe el Ordenamiento jurídico.


b) La primera solicitud, dio lugar a una Resolución administrativa declarando inadmisible el recurso por falta de acto administrativo recurrible. Se razonó al efecto que no existe orden, circular, disposición general o acto administrativo de ninguna clase que obligue a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado a identificar a las personas según su raza. Dicha Resolución fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual, en Sentencia de 15 de marzo de 1996, desestimó el recurso.


c) La segunda solicitud fue tramitada conforme al procedimiento previsto para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, en cuyo curso emitieron informes la Brigada Móvil de Valladolid que había intervenido en el caso, la Jefatura Superior de Policía de esa localidad y la Delegación del Gobierno en Castilla y León, así como el Servicio Jurídico del Estado. Este último razonó que la petición policial de identificación surgió de la creencia de estar ante una persona extranjera, y que tal creencia se fundamentó, a su vez, en el hecho de que la interesada era de raza negra, sin que existiesen otras circunstancias o hechos que justificasen la intervención policial, tal y como pone de relieve el hecho de que no se recabase la identificación del esposo de la reclamante, al ser este último de raza blanca. Por ello se mostró favorable a la estimación de la reclamación, si bien consideraba excesiva la cantidad de 5.000.000 de pesetas que reclamaban los demandantes. La Resolución del Ministro del Interior, siguiendo esencialmente la versión de los hechos facilitada por los funcionarios actuantes, asumió por entero el dictamen del Consejo de Estado y, en consecuencia, desestimó la reclamación formulada. Esencialmente razona que los funcionarios policiales actuaron dentro del marco de sus competencias de control de la inmigración ilegal y respondiendo a la apariencia extranjera de la interesada, para cuya apreciación los agentes pueden tener en cuenta las características raciales de la actual población española. En consecuencia entiende que no se produjo una solicitud de identificación por ser la interesada de raza negra, sino que ese factor fue valorado como un posible indicio de la condición de extranjera de ella. Finaliza afirmando que, admitido por los interesados y los funcionarios intervinientes que la Sra. Williams Lecraft y su esposo se negaron a identificarse, y que solicitaron la identificación de los policías actuantes, no resultó desproporcionado que unos y otros se dirigiesen a los locales habilitados al propósito en la estación de ferrocarril y que en ellos se procediera a tomar los datos identificativos de los interesados, sin que, de otra parte, exista dato alguno que permita afirmar que se produjera desproporción o abuso en la actuación desarrollada.

3. Los demandantes de amparo entienden que la actuación policial convalidada por la Resolución del Ministerio del Interior y por la Sentencia de la Audiencia Nacional es contraria al art. 14 CE, en relación con los arts. 17 (derecho a la libertad y a la seguridad), 19 (libertad de circulación) y 24.1 (presunción de inocencia) de nuestra Norma Fundamental. El art. 20.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, a cuyo amparo se efectuó la identificación, no ampara que ésta se produzca atendiendo sólo y exclusivamente al color de la piel de las personas, pues el art. 14 CE impide toda discriminación por razón de la raza. Por ello se habría vulnerado también el derecho a la libertad y a la seguridad (art. 17 CE), en la medida en que la Sra. Williams Lecraft fue retenida para identificación durante un espacio superior a treinta minutos, y además el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues al utilizar el criterio racial para seleccionar a las personas a las que se exigió la identificación se presumió que éstas tenían mayor peligrosidad y capacidad de infracción del Ordenamiento jurídico. Completan el catálogo de preceptos vulnerados los arts. 5, 6 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.


Los demandantes razonan que la mayoría de las veces es muy difícil probar que el criterio racial ha sido el utilizado, sin embargo en el presente caso el policía que intervino admitió que tenía órdenes de pedir la documentación a personas "como ella", es decir, a personas de raza negra. Su raza fue lo único que determinó que se le pidiese la documentación, pues a ninguna otra persona que bajó del tren se solicitó que se identificara. Es más, el informe policial incorporado a la Resolución administrativa impugnada alude a la existencia de caracteres raciales no españoles como criterio para la identificación de extranjeros, lo que, dado que España ha sido y sigue siendo crisol de diferentes culturas, no puede admitirse, a la vez que pone de relieve un menosprecio y rechazo velado por parte de la policía hacia la raza negra, puesto que se prejuzga la situación ilegal de sus miembros en España. En definitiva, se ha producido la lesión del derecho a no ser discriminado por la raza y ello ha causado unos prejuicios morales que pueden y deben ser indemnizados, pues de la lesión de los derechos fundamentales se deriva directamente el derecho a la indemnización sin necesidad de alegar mayor daño que el propio derecho constitucional lesionado.


A la Sentencia de la Audiencia Nacional le reprochan los demandantes de amparo el haber incurrido en incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues, pese a que en la demanda se argumenta extensamente la violación de derechos fundamentales, la Sentencia no estudia dicha argumentación y resuelve el proceso en un corto fundamento de Derecho que obvia cualquier referencia a los preceptos de la Constitución y del Convenio Europeo de Derechos Humanos aducidos. En cuanto al fondo de su argumentación, se estima que la Sentencia viene a profundizar en la lesión del derecho a no ser discriminado en función de la raza, pues confiesa paladinamente que la identificación se realizó con dicho criterio y concluye que ello no resulta desproporcionado.


Finalizan los demandantes con una referencia al carácter indemnizable, a tenor de los arts 106.2 CE y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de los perjuicios morales sufridos tanto por la Sra. Williams Lecraft como por su esposo e hijo, quienes también fueron afectados en su vida familiar, lo que merece protección a tenor de lo establecido en el art. 39.1 CE.


Como consecuencia del anterior razonamiento los demandantes suplican de este Tribunal que se declare contraria a Derecho la actuación policial, se acuerde la nulidad de la Resolución administrativa y de la Sentencia impugnadas, se reconozca el derecho de la Sra. Williams Lecraft a no ser discriminada por razón de raza y se condene a la Administración pública a indemnizar a los recurrentes en 5.000.000 de pesetas.

Para concluir con las cuestiones de preferente tratamiento hemos de rechazar las quejas formuladas sobre vulneración de los derechos a la libertad y seguridad, a la libertad de circulación y a la presunción de inocencia (arts. 17, 19 y 24.2 CE), pues su falta de invocación en la vía judicial previa [arts. 50.1 a) y 43.1 LOTC] con merma del carácter subsidiario del recurso de amparo (STC 201/2000, de 24 de julio, por todas) las hace inadmisibles.


6. Conviene precisar a continuación que el acto del poder público al que primeramente se imputa la lesión del derecho a no ser discriminado por razón de raza está constituido por una Resolución administrativa denegatoria de la solicitud de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración pública. A la Sentencia de la Audiencia Nacional, en lo que a la vulneración del derecho reconocido en el art. 14 CE se refiere, no se le achaca una lesión autónoma, sino el no haber reparado y haber profundizado en la lesión ya producida por la Resolución administrativa.


Pues bien, aunque la lesión de derechos fundamentales, de existir, sería imputable a la actuación material de la Administración, consistente en la solicitud de documentación formulada a la Sra. Williams Lecraft y no a la Resolución administrativa que negó la existencia de responsabilidad patrimonial, lo cierto es que esta Resolución se sustenta esencialmente en la legalidad y corrección de la actuación policial de intervención en la esfera del administrado, cuestión de legalidad ordinaria que no ha suscitado reparo alguno sobre su constitucionalidad, lo cual reduce el ámbito de nuestro análisis al tema de si la concreta solicitud de documentación formulada a la Sra. Williams Lecraft en la estación de ferrocarril de Valladolid el día 6 de diciembre de 1992 supuso una discriminación racial vulneradora del art. 14 CE. Si de ello se ha de derivar o no la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en función de la concurrencia del resto de los presupuestos constitucional y legalmente exigibles al efecto es cuestión reservada a la jurisdicción ordinaria y no susceptible de amparo constitucional (SSTC 36/1984, de 14 de marzo, 40/1988, de 10 de marzo, 114/1990, de 21 de junio, y 209/1992, de 30 de noviembre).

Así, la actuación policial se produjo en un lugar de tránsito de viajeros, una estación de ferrocarril, en el que, de una parte, no es ilógico pensar que exista mayor probabilidad que en otros lugares de que las personas a las que selectivamente se solicita la identificación puedan ser extranjeras, y, de otro, las incomodidades que todo requerimiento de identificación genera son menores, así como razonablemente asumibles como cargas inherentes a la vida social. De hecho los requerimientos de identificación en función de las apariencias que permitían razonablemente presumir la condición de extranjeros de determinadas personas hicieron posible que la actividad de la Brigada Móvil de Valladolid diera lugar a la localización de 126 extranjeros en situación ilegal durante 1992.


Finalmente, como queda dicho, no aparece tampoco acreditado que los funcionarios policiales desplegasen su actuación de forma desconsiderada, ofensiva o gratuitamente obstaculizante de la libertad de circulación de la demandante de amparo, pues la intervención policial se prolongó únicamente lo imprescindible para lograr la identificación. Finalmente puede descartarse que los agentes de policía actuasen de un modo airado o llamativo que hiciese pasar a la Sra. Williams Lecraft y sus acompañantes a un primer plano que les resultase afrentoso o incómodo frente a la colectividad de ciudadanos que hubiese en la propia estación de ferrocarril, sino que la toma de los datos de identidad se produjo en las dependencias policiales existentes en la misma estación.


Lo discriminatorio hubiera sido la utilización de un criterio (en este caso el racial) que careciese de toda relevancia en orden a la individualización de las personas para las que el Ordenamiento jurídico ha previsto la medida de intervención administrativa, en este caso los ciudadanos extranjeros. Estos, como ha quedado expuesto, están obligados a exhibir los documentos justificativos de su estancia legal en España, obligación de identificarse que, por lo demás, afecta a la generalidad de los ciudadanos según resulta del art. 20.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, en relación con su art. 9 y el art. 12 del Decreto núm. 196/1976, de 6 de febrero, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, en la redacción dada por el Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio.


10. En atención a lo hasta ahora dicho hemos de concluir que, conforme a las líneas generales la doctrina que sobre la distribución de la carga de la prueba se contiene ya en la STC 26/1981, de 17 de julio, al haber alegado por la Sra. Williams Lecraft un indicio de discriminación consistente en un trato desigual, por ser ella de color y haber sido la única persona requerida para mostrar su documentación, se ha trasladado a la Administración la carga de justificar que su actuación goza de cobertura legal y se ajusta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que se ha efectuado adecuadamente, según acabamos de exponer. Asimismo ha de admitirse que de lo actuado no resulta que la policía haya infligido a la Sra. Williams Lecraft un trato humillante o simplemente desconsiderado, pues, aparte de la discusión en torno a la obligación de identificarse propiciada esencialmente por el Sr. Calabuig-París, la intervención policial se agotó en la constatación de que la Sra. Williams Lecraft era española, ajustándose así al principio de proporcionalidad que ha de presidir este tipo de actuaciones.

Saint Michael
08-06-2004, 07:06 AM
http://www.tribunalconstitucional.es/Stc2001/STC2001-013.htm

FadeTheButcher
08-06-2004, 07:07 AM
Cheers. A victory for sanity, at last!